Saltar al contenido

Delito de coacciones: conceptos básicos

Descubre aquí los conceptos básicos que todo delito de coacciones tiene

El delito de coacciones es uno de los delitos más conocidos por la ciudadanía, junto con el robo y el homicidio: las coacciones se definen en el Código Penal como la acción del que, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le fuerza a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Se recogen en el artículo 172 CP y ss., con un tipo delictivo básico y una serie de conductas específicas.

Recuerda que si estás en una situación que involucra un delito de coacciones y estás en Barcelona o su Área Metropolitana, no lo dudes, contacta con nosotros para contratar a un abogado experto en el Formulario de Contacto.

El tipo penal básico de las coacciones

Como ya se ha explicado, los requisitos esenciales de toda coacción implican que, empleando o no la violencia, un sujeto delincuente fuerce a hacer algo que o bien impida hacer algo legal a alguien. Ese alguien entonces se constituye como víctima de un delito de coacciones, puesto que su actuación ya no se haya regida por su voluntad, sino que obedece a la voluntad del delincuente. Las coacciones no requieren temor; en el momento en que se actúa para cumplir la exigencia de un individuo por temor (por ejemplo, a ser golpeado) nos encontraríamos en el supuesto de amenazas, que puedes revisar aquí: Conceptos Básicos de las Amenazas.

Para empezar, el propio artículo 172 CP nos indica que se agrava la pena en caso de que las coacciones se ejerzan con la intención de impedir la realización de un Derecho Fundamental, como puede ser la libertad ambulatoria (libertad de caminar por un sitio, por ejemplo) o la intimidad. En ese caso, y salvo que haya otro delito más propio que el de coacciones, las penas se han de interponer en la mitad superior.

Dichas penas son de cárcel de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses, por lo que si estamos en el caso del impedimento de la realización de un Derecho Fundamental estaríamos en unas penas de 1 año y 9 meses a 3 años (mitad superior). Finalmente, también ocurriría un agravante del tipo básico si se deniega el legítimo acceso a la vivienda o domicilio; esto es relevante a efectos de, por ejemplo, una ocupación o desahucio. Os dejamos aquí el artículo Posibles delitos cometidos contra ocupas y sus consecuencias, que se refiere a esa problemática.

Además, dentro del tipo básico indicado por el número 172 CP, se comprenden una serie de conductas dentro del epítome «coacciones leves» que cobran relevancia si la víctima es la esposa del delincuente o análogos, tengan o no convivencia. También se incorporan en esa definición las personas que convivan con el autor, y que por el contexto puedan verse coaccionadas (por ejemplo, los hijos). Las penas son las siguientes, variables según el caso: prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Además, si hay hijos o personas con discapacidad necesitadas de especial protección en esa relación, el delincuente puede verse inhabilitado para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.

A su vez, si hay coacciones leves -de baja intensidad- en ese marco recién descrito, las penas deberán imponerse en la mitad superior si a) se realiza en presencia de menores, b) domicilio común de la víctima (porque hay convivencia) o c) se realice saltándose alguna medida cautelar ya interpuesta. Sin embargo, y en relación con la variedad de circunstancias que pueden desembocar en unas coacciones leves, el Legislador ha previsto que el Juez pondere si efectivamente se requiere la pena estándar, una pena en la mitad superior o incluso una inferior en grado; de este modo las penas de las coacciones leves se entienden como algo más que recomendaciones pero menos que las penas estáticas que puede tener un homicidio.

Obviamente no hace falta decir que las coacciones leves se constituyen con unos requisitos de intensidad más bajos frente a la coacción normal porque media la visión de género, recientemente incorporada al ordenamiento. Dicha visión, como se puede observar, no se limita a ciertos aspectos específicos (por ejemplo, creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer) sino que de manera coherente está empapando toda la normativa penal; tal es el caso de las coacciones.

Finalmente, hay que mencionar que sobreviven unas coacciones leves fuera del ámbito familiar/de género, pero cuya penalidad es residual (multa de 1 a 3 meses) y únicamente es perseguible a instancia de la víctima, con interposición de querella criminal.

Recuerda que si estás en una situación que involucra un delito de coacciones y estás en Barcelona o su Área Metropolitana, no lo dudes, contacta con nosotros para contratar a un abogado experto en el Formulario de Contacto.

 

Las conductas específicas

El artículo 172 bis CP es una de las dos conductas específicas que se recogen en relación a las coacciones. A diferencia de las situaciones penales recogidas en el 172 CP, que tienen un carácter más abstracto, en este artículo sí se identifican conductas y actitudes determinadas, con resultado o sin él, que generarían responsabilidad penal por coacciones.

La primera de ellas sería una situación en la que el delincuente usara la violencia o la intimidación grave para obligar a una persona a contraer matrimonio contra su voluntad, castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Misma pena tiene, además, quien para cometer estos hechos –matrimonio forzado– haga actos para forzar a una persona a abandonar el país o a no regresar a él. En estos casos está claro que las coacciones serían el medio por el cuál se podría perpetrar el matrimonio forzado, al hacer que el cónyuge o pareja sentimental no pueda reunirse con la víctima. Finalmente, si la víctima del matrimonio forzado o de la expulsión expresa o tácita del país es menor, las penas se situarán en la mitad superior.

Por último, el artículo 172 ter CP, que recoge a grosso modo lo que se puede entender como acoso. En este sentido, cuatro posibilidades:

Primera: vigilancia, persecución o búsqueda de la víctima manera que les sea imposible llevar a cabo su vida normal. Dicha actividad podría suponer precisamente un delito de coacciones, entendiéndose que existe gravedad hasta el punto de alterar la cotidianidad.

Segunda: Que el delincuente establezca o intente establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

Tercera: que se haga uso de los datos personales que se poseen de la víctima (por ejemplo, la dirección, el nombre, el DNI o pasaporte, etc.) para que uno mismo o terceras personas hagan contacto reiteradamente con la víctima, constituyendo acoso y siempre con la voluntad de prohibir o forzar conducta.

Cuarta: atentado contra la libertad o patrimonio del inquilino/víctima o de otra persona próxima a ella, por ejemplo negando el paso, destruyendo objetos personales o condicionando el acceso a la vivienda.

Cualquiera de estos supuestos tiene penas de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses, debiendo ser aplicada en su mitad superior (1 año, 1 mes y 15 días a 2 años) si se realiza contra persona vulnerable por razón de edad, enfermedad o, y especialmente relevante en este caso, situación.


Recuerda que si estás en una situación que involucra un delito de coacciones y estás en Barcelona o su Área Metropolitana, no lo dudes, contacta con nosotros para contratar a un abogado experto en el Formulario de Contacto